El pasado 11 de diciembre se publicó la Ley 21/2013 de evaluación ambiental que unifica dos disposiciones: la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.

La Ley establece un esquema similar para ambos procedimientos –evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental– , unifica la terminología y regula de manera exhaustiva ambos procedimientos.

Para el caso de proyectos, las actividades incluidas dentro de sus anexos o están sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, permitiendo sólo la opción del estudio caso por caso cuando el órgano ambiental considere que es necesario realizar una EIA ordinaria en lugar de simplificada si se cumplen con los criterios del anexo III.

¿Qué actividades están sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria?

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a)   Los comprendidos en el anexo I de la Ley, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b)   Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.

c)    Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.

d)   Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

¿Qué actividades están sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada?

a)   Los proyectos comprendidos en el anexo II.

b)   Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c)    Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

    1. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    2. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    3. Incremento significativo de la generación de residuos.
    4. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    5. Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
    6. Una afección significativa al patrimonio cultural.

d)   Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

e)   Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

Además también regula el contenido de las solicitudes, cómo se realizan los procedimientos, los trámites y plazos, así como el seguimiento y el régimen sancionador.

Por último, establece que las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año.

María Moreno Herrero
Responsable del Área de Medio Ambiente de la FER

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